CAPITULO II - De los Disponentes
ARTICULO 14.- Los disponentes secundarios a que se refiere el artículo anterior, podrán otorgar su consentimiento para la disposición del , de órganos y tejidos, así como de productos del originario, en los términos de la Ley y este Reglamento.
De conformidad con la propia ley, en los casos en que la autoridad competente ordene la necropsia no se requerirá de autorización o consentimiento alguno para la y tejidos, debiéndose sujetar a las normas técnicas que se expidan.