CAPITULO II - De los Disponentes
ARTICULO 12.- El originario podrá en cualquier tiempo revocar el consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos, tejidos, productos o de su propio , sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de que el originario no haya revocado su consentimiento en vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios a que se refiere el artículo siguiente.