CAPITULO II - De los Disponentes
ARTICULO 16.- Tratándose de trasplantes entre vivos, el originario del que se tomen órganos y tejidos deberá:
- Tener más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
- Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto psiquiátrico;
- Tener compatibilidad con el , de conformidad con las pruebas médicas practicadas;
- Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extirpación del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito para el , y
- Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada ante dos testigos idóneos o ante un notario.
Tratándose de trasplantes de médula ósea, la Secretaría podrá, en su caso, eximir al originario del requisito a que se refiere la fracción I de este artículo. Al efecto deberán presentarse ante la Secretaría los estudios y diagnósticos terapéuticos que ésta determine y, cuando proceda, el consentimiento de los representantes legales del , a quienes también se les deberá proporcionar la información a que se refiere la fracción IV de este artículo.