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Artículo 16

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 16

CAPITULO II - De los Disponentes

ARTICULO 16.- Tratándose de trasplantes entre vivos, el originario del que se tomen órganos y tejidos deberá:

  1. Tener más de dieciocho años de edad y menos de sesenta;
  2. Contar con dictamen médico actualizado y favorable sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto psiquiátrico;
  3. Tener compatibilidad con el , de conformidad con las pruebas médicas practicadas;
  4. Haber recibido información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extirpación del órgano, en su caso, así como las probabilidades de éxito para el , y
  5. Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacción física o moral, otorgada ante dos testigos idóneos o ante un notario.

Tratándose de trasplantes de médula ósea, la Secretaría podrá, en su caso, eximir al originario del requisito a que se refiere la fracción I de este artículo. Al efecto deberán presentarse ante la Secretaría los estudios y diagnósticos terapéuticos que ésta determine y, cuando proceda, el consentimiento de los representantes legales del , a quienes también se les deberá proporcionar la información a que se refiere la fracción IV de este artículo.

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