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Artículo 40

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 40

CAPITULO III - De la Disposición de Organos, Tejidos y Productos · SECCION TERCERA - De la Disposición de Sangre y sus Componentes

ARTICULO 40.- Los bancos de deberán contar con los siguientes servicios:

  1. Sala de espera;
  2. Exámenes médicos;
  3. Laboratorio clínico;
  4. Obtención de la ;
  5. Fraccionamiento y conservación;
  6. Aplicación de la o de uno o varios de sus componentes;
  7. Control administrativo y suministro, y
  8. Instalaciones sanitarias adecuadas.

Los bancos de plasma contarán exclusivamente con los servicios a que se refieren las fracciones III, V, VII y VIII de este artículo.

Los servicios de contarán con los servicios a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII de este artículo.

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