Reglamento [Reg_LGS_MCSOTCSH]

Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos (Reg_LGS_MCSOTCSH)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 40

CAPITULO III - De la Disposición de Organos, Tejidos y Productos · SECCION TERCERA - De la Disposición de Sangre y sus Componentes

ARTICULO 40.- Los bancos de sangre deberán contar con los siguientes servicios:

I.- Sala de espera;

II.- Exámenes médicos;

III.- Laboratorio clínico;

IV.- Obtención de la sangre;

V.- Fraccionamiento y conservación;

VI.- Aplicación de la sangre o de uno o varios de sus componentes;

VII.- Control administrativo y suministro, y

VIII.- Instalaciones sanitarias adecuadas.

Los bancos de plasma contarán exclusivamente con los servicios a que se refieren las fracciones III, V, VII y VIII de este artículo.

Los servicios de transfusión contarán con los servicios a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII de este artículo.

Ver artículo Markdown