CAPITULO I - Disposiciones Generales
ARTICULO 7o.- Será considerado de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos:
- La inhumación;
- La incineración;
- La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
- La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
- La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
- El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;
- La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras para fines de docencia, y
- Los demás que tengan como fin la conservación permanente o desintegración en condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.