Reglamento [Reg_LGS_MCSOTCSH]

Artículo 7o de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos (Reg_LGS_MCSOTCSH)

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Artículo 7o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 7o.- Será considerado destino final de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos:

I.- La inhumación;

II.- La incineración;

III.- La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;

IV.- La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;

V.- La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;

VI.- El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;

VII.- La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras para fines de docencia, y

VIII.- Los demás que tengan como fin la conservación permanente o desintegración en condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.

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