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Artículo 7o

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 7o

CAPITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 7o.- Será considerado de órganos, tejidos, productos y cadáveres de seres humanos:

  1. La inhumación;
  2. La incineración;
  3. La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
  4. La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
  5. La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia;
  6. El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;
  7. La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras para fines de docencia, y
  8. Los demás que tengan como fin la conservación permanente o desintegración en condiciones sanitarias, que autorice la Secretaría.
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