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Artículo 36

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

Artículo 36

TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO IV - DE LA FABRICACIÓN

ARTÍCULO 36. El Libro de Control autorizado por la COFEPRIS, en el que registren la fabricación de los lotes de , Derivados Farmacológicos o de destinados a obtener registro sanitario para comercialización o para investigación, deberá firmarse por el responsable del laboratorio o institución solicitante. Asimismo, deberá incluir, según sea el caso, los datos siguientes:

  1. El nombre de la , Derivados Farmacológicos o Medicamento de ;
  2. El número de lote;
  3. La cantidad a utilizar y balance;
  4. La procedencia;
  5. El uso y destino que dará a la misma, y
  6. El resumen del proceso.

La COFEPRIS podrá verificar, a través de una orden de visita, las operaciones y datos asentados en el Libro de Control a que refiere este artículo.

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