ARTICULO 114.- Para efectos de este Reglamento se consideran profesionales de la salud aquellas personas cuyas actividades relacionadas con la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, requieren de título profesional o certificado de especialización legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes.
Reglamento [Reg_LGS_MIS]
Artículo 114 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud (Reg_LGS_MIS)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
TITULO SEXTO - De la Ejecución de la Investigación en las Instituciones de atención a la salud · CAPITULO UNICO