ARTICULO 129.- Corresponde a las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, el seguimiento y la observancia de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, conforme a lo dispuesto en el Título Décimo Séptimo de la Ley.
Reglamento [Reg_LGS_MIS]
Artículo 129 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud
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TITULO NOVENO - Del Seguimiento y Observancia · CAPITULO UNICO
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