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Artículo 50

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Artículo 50

TÍTULO QUINTO - Publicidad de insumos para la salud · Capítulo II - Medicamentos Genéricos Intercambiables

ARTÍCULO 50. Las especialidades farmacéuticas incluidas en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que se refiere el Capítulo VII del Título Segundo del Reglamento de Insumos para la Salud, serán las únicas que podrán utilizar en su las leyendas, siglas, denominaciones y adjetivos siguientes:

  1. Las siglas GI, su símbolo o logotipo;
  2. La denominación medicamento genérico intercambiable, o bien, las expresiones genérico o intercambiable, y
  3. Cualquier otra expresión, palabra, imagen o símbolo cuyo fin sea inducir al consumidor a la idea de que el medicamento publicitado es sustitutivo del producto original o innovador.
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