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Artículo 70

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Artículo 70

TÍTULO DÉCIMO - Publicidad de productos biotecnológicos · Capítulo único

ARTÍCULO 70. La de los productos biotecnológicos no podrá:

  1. Atribuir a los productos propiedades distintas a aquéllas con las cuales fueron evaluados técnicamente por la ;
  2. Presentarlos como indispensables para la vida humana, y
  3. Emplear calificativos que los presenten como superiores a los productos convencionales o a los productos similares no obtenidos biotecnológicamente.
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