ARTICULO 135.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.- INVALIDEZ: La limitación en la capacidad de una persona para realizar, por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social;
II.- REHABILITACION: El conjunto de medida encaminadas a mejorar la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro procedimiento que le permitan integrarse a la sociedad;
III.- INSTITUTO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que desempeña principalmente funciones, de investigación científica y docencia en materia de rehabilitación de inválidos;
IV.- CENTRO DE REHABILITACION: El establecimiento médico que presta servicios de diagnóstico, tratamiento y adiestramiento ocupacional a inválidos;
V.- UNIDAD DE REHABILITACION: La unidad que formando parte o no de un hospital, preste servicios de diagnóstico y tratamiento a inválidos, así como recuperación de deficiencias e incapacidades;
VI.- CONSULTORIO DE REHABILITACION: El establecimiento que presta fundamentalmente servicios de diagnóstico y proporcione tratamientos que no requieran equipo, personal e instalaciones especiales de acuerdo con lo previsto por este Reglamento;
VII.- CENTRO DE REHABILITACION OCUPACIONAL: El establecimiento que proporciona fundamentalmente adiestramiento para el trabajo o empleo a inválidos en proceso de rehabilitación o rehabilitados, y
VIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 04-12-2009