CAPITULO VIII - Sanciones Administrativas
ARTICULO 85.-En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este Reglamento dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Fe de erratas (segundo párrafo) 10-07-1985