Reglamento [Reg_LGS_MT]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes

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Artículo 62

TÍTULO QUINTO - REGISTRO NACIONAL DE TRASPLANTES · Capítulo Único - Del Registro Nacional de Trasplantes

Artículo 62. La integración, manejo y actualización de la información del Registro Nacional de Trasplantes, además de atender a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se sujetará a lo siguiente:

I. Los responsables sanitarios deberán mantener actualizados el registro de los cirujanos responsables de la Extracción y Trasplantes y el de los Coordinadores Hospitalarios de su Establecimiento de Salud, informando altas o bajas de dichas personas;

II. El responsable sanitario del Establecimiento de Salud en el que se realizará un Trasplante, deberá registrar al paciente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que el Comité Interno de Trasplantes otorgue su aceptación como Receptor Candidato a recibir un Trasplante;

III. El registro de un Receptor Candidato a recibir el Trasplante en el Registro Nacional de Trasplantes, en términos del artículo 338, fracción V, de la Ley, se hará únicamente por el Establecimiento de Salud público, social o privado en el que es atendido. En los casos de registro para recibir más de un Órgano, Tejido o célula, éste se hará en el o los Establecimientos de Salud en los que sea atendido, pudiéndose generar más de un registro por Receptor, pero sólo uno por cada Órgano, Tejido o célula de que se trate;

IV. Los pacientes que se transfieran de un Establecimiento de Salud a otro, conservarán su antigüedad en el Registro Nacional de Trasplantes;

V. El responsable sanitario del Establecimiento de Salud deberá mantener actualizada la información de los Receptores Candidatos a recibir un Trasplante, notificando al Registro Nacional de Trasplantes cualquier ingreso o cambio;

VI. El responsable sanitario del Establecimiento de Salud deberá efectuar el reporte de una donación o de un Trasplante, en los plazos previstos en el artículo 33, fracción XI, incisos b) y c), del presente Reglamento, y

VII. Las bases de datos del Registro Nacional de Trasplantes serán confidenciales, sólo podrá tener acceso a las mismas, de acuerdo a su ámbito de competencia, personal autorizado de:

a) CENATRA;

b) COFEPRIS;

c) Autoridades aduaneras;

d) Los Centros Estatales de Trasplantes o Consejos Estatales de Trasplantes;

e) Las Coordinaciones Institucionales, y

f) Los Establecimientos de Salud que cuenten con autorización en términos del artículo 315, de la Ley.

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