Artículo 99

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS · CAPÍTULO IV - DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN TURÍSTICA

Artículo 99.- Con el objeto de optimizar la calidad y competitividad de los Servicios Turísticos en los términos previstos por el artículo 2, fracción IX y 63, fracciones I y IV de la Ley, se crea el Sistema de Certificación como el conjunto de distintivos, sellos y reconocimientos otorgados por la Secretaría a los Prestadores de Servicios Turísticos y Destinos Turísticos que se distingan por adoptar mejores prácticas en sus procesos o altos estándares en sus servicios, a través de un proceso de autoevaluación y supervisión por parte de la Secretaría.

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