Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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Artículo 17

TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO SEGUNDO - Sanidad de la Vida Silvestre

Artículo 17. La Secretaría, en coordinación con otras autoridades sanitarias competentes, publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, normas o criterios correspondientes que deberán aplicarse para la emisión de los certificados fito y zoosanitarios relacionados con la vida silvestre, así como intervenir, dentro del ámbito de su competencia, en las campañas, dispositivos, programas y demás acciones fito y zoosanitarias que conforme a la legislación aplicable desarrollen otras dependencias del Ejecutivo Federal, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación o concertación que promueva de manera directa para la instrumentación de sistemas de vigilancia sanitaria de la vida silvestre.

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