Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre (Reg_LGVS)

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Artículo 18

TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO TERCERO - Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre

Artículo 18. Las actividades que la Secretaría realice a través de los CIVS se sujetarán a su programa respectivo, el cual contendrá los objetivos, metas e indicadores de éxito de acuerdo con las características de cada centro.

Cada CIVS llevará un sistema de control, que contendrá:

I. El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual;

II. El manejo médico veterinario y etológico (medicina preventiva, tratamientos, medidas de seguridad, recuperación y rehabilitación);

III. Las medidas de contingencia, y

IV. Los resultados que respondan a los objetivos específicos, metas e indicadores de éxito programados para cada CIVS.

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