Artículo 27. Los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, distintos a los señalados en el artículo anterior, se inscribirán en el padrón a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, para lo cual presentarán, para aprobación de la Secretaría, el plan de manejo correspondiente, que contendrá los elementos señalados en el artículo 78 Bis de la Ley y 42 del presente Reglamento.
En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo previsto en el artículo 131 Bis de este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 09-05-2014