Artículo 30 Bis. La Secretaría formulará los términos de referencia a que se refiere el artículo 47 Bis de la Ley que servirán de base para la elaboración de los estudios de población considerando las especies o grupos de especies, sus características biológicas, ecológicas y los tipos de ecosistema en donde se desarrollan dichas características, así como sus rangos de distribución y cualquier otro aspecto indispensable que permita identificar su estatus poblacional.
Los términos de referencia se difundirán en el portal electrónico de la Secretaría y contendrá los criterios específicos por especie o grupos de especies para facilitar al interesado la elaboración del estudio poblacional que corresponda.
En caso de que no se hayan difundido los términos de referencia que servirán de base para la elaboración del estudio de población de una especie en particular, el interesado elaborará el estudio de poblaciones respectivo, el cual debe contener por lo menos:
I. Especie de interés;
II. Un muestreo de población, en el que se especifique:
a) La superficie muestreada, los resultados del muestreo más reciente realizado sobre la abundancia relativa y estructura en el marco del estudio de poblaciones, con estimaciones estadísticas de natalidad y mortalidad, y el sistema, metodología o técnica de identificación, monitoreo y cuantificación empleado para determinar el número de individuos, especificando la época del año en la cual se llevó a cabo la cuantificación y el período de tiempo durante el cual se realizó, cuando se trate de especies de manejo en vida libre, o
b) El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual, en el caso de especies de manejo intensivo, y
III. Sistema, metodología o técnica a emplear para la estimación de las tasas de natalidad y mortalidad de las especies de interés que el interesado aplicará con posterioridad a la obtención del registro de la UMA de que se trate.
Los resultados de las estimaciones se integrarán en el informe a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014