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Artículo 31

REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 31

TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO CUARTO - Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Sección Segunda - Establecimiento de UMA

Artículo 31. Los documentos con los que la Secretaría considerará acreditados los derechos de propiedad sobre predios para efectos de su registro como UMA, serán:

  1. Copia simple de las escrituras públicas de los predios debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes;
  2. Documentos privados firmados por los contratantes ante dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante fedatario público, juez competente o registro público correspondiente, conforme a la legislación civil aplicable;
  3. Certificados de inscripción de propiedad, con las anotaciones respectivas del registrador correspondiente, cuando el valor de la enajenación no exceda de las cantidades que determine la legislación común correspondiente, al momento de que se hubiese realizado la operación;
  4. Resoluciones presidenciales que decreten la dotación o ampliación de ejidos o, en su caso, los actos jurídicos celebrados respecto de terrenos parcelados, inscritos en el Registro Agrario Nacional;
  5. Resoluciones judiciales o administrativas que otorguen o reconozcan derechos de propiedad, así como los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros, y
  6. Otros documentos que conforme a la legislación aplicable acrediten derechos de propiedad.
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