Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre (Reg_LGVS)

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Artículo 80

TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO CUARTO - Ejemplares y Poblaciones que se Tornen Perjudiciales

Artículo 80. Cuando en un predio, zona o región sea necesario aplicar medidas de manejo o control de ejemplares o poblaciones perjudiciales, los interesados podrán solicitar autorización a la Secretaría, señalando en el escrito correspondiente la siguiente información:

I. Especies a controlar, identificadas por nombre común y nombre científico;

II. Razones para considerar a los ejemplares o poblaciones de la especie o especies de que se trate como perjudiciales;

III. Tipo de daño que provocan y su magnitud;

IV. Método de control que se propone utilizar;

V. Periodo de tiempo o etapas en que se llevará a cabo el control;

VI. Responsable técnico que supervisará la ejecución de las medidas propuestas;

VII. Forma en que se pretende disponer de los ejemplares objeto de las medidas de control, y

VIII. En su caso, medidas de prevención y control aplicadas con anterioridad para resolver el problema, así como las que se propongan para atender los problemas secundarios que pudieran derivarse de la aplicación del método de control propuesto.

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