Reglamento [Reg_LGVS]

Artículo 83 de REGLAMENTO de la Ley General de Vida Silvestre

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Artículo 83

TÍTULO CUARTO - CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE · CAPÍTULO QUINTO - Liberación de Ejemplares al Hábitat Natural

Artículo 83. Se requiere autorización previa de la Secretaría para la liberación de ejemplares de vida silvestre, para lo cual la solicitud correspondiente deberá:

I. Señalar el objeto de la liberación: repoblación, reintroducción, traslocación o medidas de control, y

II. Contener el listado de especies a liberar, identificadas por nombre común y nombre científico hasta el grado de subespecie, cantidad de ejemplares, edades, proporción de sexos y la relación de marcas a utilizar.

A la solicitud se anexará el proyecto a que se refieren los artículos 80 y 81 de la Ley.

Las medidas de liberación que se encuentren en el plan de manejo aprobado, se entenderán autorizadas.

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