Artículo 3. Para efectos de la interpretación y aplicación de este Reglamento, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de Geotermia, la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley del Sector Eléctrico y sus respectivos reglamentos, así como las siguientes:
I. CONAGUA: Comisión Nacional del Agua;
II. Coordenadas Geodésicas: Sistema tridimensional de georreferenciación, el cual debe contener la latitud, la longitud a cinco decimales y la elevación de la superficie, con sistema de referencia ITRF2008 o el que la Secretaría determine en los lineamientos aplicables;
III. Ley: Ley de Geotermia;
IV. Punto de Partida: Marca fija en el terreno plenamente identificada, a partir del cual se debe definir el polígono de un Área Geotérmica en Coordenadas Geodésicas;
V. Reglamento: Reglamento de la Ley de Geotermia;
VI. Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales a cargo de la Secretaría en términos del artículo 58 de la Ley;
VII. Secretaría: Secretaría de Energía, y
VIII. Usos Diversos de Pequeña Escala: Toda actividad de aprovechamiento por medio del calor del subsuelo para aplicaciones del Recurso Geotérmico destinados a Usos Diversos, con una temperatura menor o igual a los 100 grados centígrados en superficie y entalpía baja, que se desarrolle en un polígono menor o igual a 30,000 metros cuadrados, y conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.