Artículo 143

Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación · Título primero - De las actividades de estandarización · Capítulo II - De los mecanismos de coordinación en las actividades de estandarización

Artículo 143. Para los efectos de los artículos 77 y 81, párrafo penúltimo, de la Ley, cuando dos o más Comités Técnicos de Estandarización tengan competencia e interés en el desarrollo de una misma propuesta, anteproyecto o proyecto de Estándar, deben incluir el tema en sus respectivos programas de trabajo para su elaboración, desarrollo o expedición conjunta, coordinándose conforme a las reglas siguientes:

I. Privilegiar la celebración de sesiones conjuntas de los Comités Técnicos de Estandarización, de tal suerte que se tomen decisiones comunes y se equipare el avance en los procesos de estandarización;

II. Prever que los subcomités o grupos de trabajo se desempeñen mediante esquemas conjuntos de colaboración, bajo una misma coordinación;

III. Determinar a quién corresponden las tareas relativas a los trámites para la solicitud de publicación en la PLATIICA, y

IV. Definir conjuntamente el orden de aparición en la clave que identifica al Estándar.

En caso de que exista alguna duda o controversia, la Comisión, con la opinión del Consejo Técnico, debe resolver las discrepancias entre los involucrados y determinar el mecanismo de coordinación para la emisión del Estándar.

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