Artículo 167

Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación · Título segundo - De los Estándares · Capítulo IV - De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los Estándares

Artículo 167. El procedimiento simplificado de modificación de un Estándar procede cuando se pretendan realizar cambios que no sean sustanciales, o bien, no se pretenda alterar su contenido técnico; para ello el Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora, deben:

I. Publicar el extracto del Estándar que contenga la síntesis de las modificaciones propuestas en la PLATIICA para consulta pública, durante al menos treinta días;

II. Al término del plazo anterior, el Comité Técnico de Estandarización debe estudiar los comentarios, y en su caso, proceder a modificar el Estándar en un plazo que no supere los veinte días;

III. Si del análisis de los comentarios no se advierte que deba realizarse una modificación al contenido técnico del Estándar, el Comité Técnico de Estandarización debe solicitar la publicación en la PLATIICA, de las respuestas a los comentarios al menos cinco días antes de la publicación del Estándar definitivo en dicha PLATIICA, y

IV. Una vez aprobada la modificación del Estándar, se debe publicar el extracto en los términos del artículo 165 de este Reglamento en la PLATIICA. En los casos de Estándares de Autoridades Normalizadoras, adicionalmente, se debe publicar el extracto en el Diario Oficial de la Federación.

Se entiende como cambio sustancial, la modificación de las disposiciones, características y especificaciones del bien, producto, proceso o servicio, y en su caso, los métodos de prueba previstos originalmente en el proyecto del Estándar, que motiven la modificación de fondo del objetivo y campo de aplicación del proyecto inicial.

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