Artículo 168

Libro segundo - Del sistema de calidad e innovación · Título segundo - De los Estándares · Capítulo IV - De las aclaraciones, modificaciones y cancelación de los Estándares

Artículo 168. El procedimiento simplificado de cancelación de un Estándar se debe llevar a cabo cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. No se notifique en tiempo y forma el resultado de la revisión sistemática, o

II. La Comisión identifique que, en su elaboración, aclaración o modificación, no se cumplió con lo previsto en la Ley y este Reglamento.

El Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización o la Autoridad Normalizadora debe ordenar la publicación de la declaratoria de cancelación en el Diario Oficial de la Federación y solicitar a la Secretaría su publicación en la PLATIICA previa opinión favorable del Comité Técnico de Estandarización correspondiente.

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