Artículo 174. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría debe revisar que se encuentren cubiertos los requisitos para la autorización o registro. De no cumplirse los requisitos, debe prevenir a la persona solicitante, por única ocasión, para que, en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones u observaciones formuladas.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la persona solicitante desahogue la prevención o la realice de manera parcial, la Secretaría debe desechar la solicitud.
Satisfechos los requisitos, la Secretaría puede solicitar la opinión técnica las Autoridades Normalizadoras con competencia en la materia, quienes cuentan con un plazo de veinte días, contados a partir de la recepción de la copia de la solicitud, para emitir su opinión respecto de la solicitud, misma que debe contener como mínimo su consideración respecto de la capacidad y viabilidad de la persona solicitante; fenecido el plazo perentorio otorgado para su opinión, se entiende en sentido negativo.
La Secretaría, previo a otorgar la autorización o registro correspondiente, debe solicitar la opinión de la Comisión. En ningún caso, se entiende que la Secretaría está obligada a otorgar la autorización o registro correspondientes.