Artículo 176. Para efectos del artículo 94 de la Ley, las Autoridades Normalizadoras deben realizar labores de estandarización bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No existan Sujetos Facultados para Estandarizar u Organismos Nacionales de Estandarización en sus respectivas áreas de competencia;
II. Se requiera la emisión de un Estándar para apoyar en la atención de los Objetivos Legítimos de Interés Público que proteja la Autoridad Normalizadora;
III. Se encuentre dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables, o
IV. Cuando así lo determine la Comisión.
Para elaborar Estándares, las Autoridades Normalizadoras deben conformar los Comités Técnicos de Estandarización que estimen convenientes, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley y demás conducentes de este Reglamento. La Comisión debe aprobar los Comités Técnicos de Estandarización de las Autoridades Normalizadoras.
Para realizar labores de estandarización en los supuestos previstos en el artículo anterior, las Autoridades Normalizadoras deben adoptar y cumplir con el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.