Artículo 235

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 235. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes para los efectos del artículo 146, fracción IV, de la Ley y con la finalidad de que las muestras recabadas no sean alteradas, modificadas, se destruyan o desaparezcan, deben llevar a cabo un registro de control que inicie cuando se recabe la muestra y finalice por orden de autoridad competente. Dicho registro debe contener lo siguiente:

I. Número de expediente;

II. Unidad administrativa responsable;

III. Ubicación y descripción del lugar de toma de muestras;

IV. Día y hora de la toma de muestras;

V. Información de las muestras recabadas, de forma enunciativa más no limitativa tales como, nombre del producto, lote y fecha de caducidad;

VI. Nombre completo y firma de las personas designadas que intervinieron en la toma de muestras;

VII. Nombre completo y firma de las personas autorizadas para que almacenen o vigilen las muestras obtenidas;

VIII. Fotografías de las muestras al momento de su resguardo, así como el nombre de la persona, fecha y hora en que fueron tomadas, y

IX. Demás que se consideren pertinentes.

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