Artículo 235. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes para los efectos del artículo 146, fracción IV, de la Ley y con la finalidad de que las muestras recabadas no sean alteradas, modificadas, se destruyan o desaparezcan, deben llevar a cabo un registro de control que inicie cuando se recabe la muestra y finalice por orden de autoridad competente. Dicho registro debe contener lo siguiente:
I. Número de expediente;
II. Unidad administrativa responsable;
III. Ubicación y descripción del lugar de toma de muestras;
IV. Día y hora de la toma de muestras;
V. Información de las muestras recabadas, de forma enunciativa más no limitativa tales como, nombre del producto, lote y fecha de caducidad;
VI. Nombre completo y firma de las personas designadas que intervinieron en la toma de muestras;
VII. Nombre completo y firma de las personas autorizadas para que almacenen o vigilen las muestras obtenidas;
VIII. Fotografías de las muestras al momento de su resguardo, así como el nombre de la persona, fecha y hora en que fueron tomadas, y
IX. Demás que se consideren pertinentes.