Artículo 237

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 237. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para los efectos del artículo 147, fracción I, de la Ley, deben dictar de manera inmediata un acto administrativo que prohíba la comercialización e inmovilice los bienes y productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. Dicho acto debe ser notificado a la persona responsable del bien o producto, y en su caso, a los comercializadores.

Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes que emitan el acto administrativo deben dar vista a las demás autoridades que resulten competentes.

En caso de que los bienes y productos no puedan ser acondicionados, reprocesados, reparados o sustituidos en el plazo establecido, se deben tomar las providencias necesarias para ordenar su recuperación, retiro del mercado o su destrucción.

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