Artículo 238

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 238. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes, para efectos de los artículos 147, fracciones II, III y IV, y 149 de la Ley, deben dictar una medida cautelar, en un plazo de cinco días, que asegure la prohibición, suspensión o restricción de la enajenación o comercialización de bienes y productos, realización de procesos o prestación de servicios, hasta en tanto se dicte la resolución dentro del procedimiento de que se trate.

La medida cautelar queda sin efectos a partir de que se dicte la resolución dentro del procedimiento.

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