Artículo 239

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 239. La inexactitud de datos que se prevé en el artículo 148 de la Ley, consiste en el error de la información y especificaciones que se establezcan en la Norma Oficial Mexicana aplicable, siempre que no se omita información, datos o leyendas obligatorias o se ostente información prohibida por las Normas o demás disposiciones jurídicas y no induzca a error, confusión o engaño a la persona consumidora respecto de los bienes, productos, procesos o servicios, es aplicable a los siguientes casos:

I. Errores ortográficos en la expresión de unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida, así como en la redacción;

II. Tamaño de letra y tipografía diferente a la requerida por la Norma Oficial Mexicana, o

III. Cambio de denominación, razón social, domicilio o datos fiscales del responsable del producto.

Las autoridades competentes de forma coordinada con la Secretaría, pueden conceder un plazo de hasta veinticuatro meses a efecto de corregir la inexactitud.

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