Capítulo I
Artículo 3. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, deberá restituir el trasladado y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa tal circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera enterado previamente el , excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.