Capítulo I
Artículo 4. Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá cuando aquéllos efectivamente se apliquen.