Artículo 89

TÍTULO TERCERO - De la Acreditación de Derechos · CAPÍTULO II - Procedimiento para el Otorgamiento de Beneficios por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 89. Tratándose del dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar, deberá ajustarse a lo siguiente:

I. Se practicará a solicitud de las Secretarías de origen, cuando se trate de familiares de las personas militares en activo o en situación de retiro, y a solicitud del Instituto cuando se trate de familiares de las personas militares fallecidas que consideren tener derecho a una pensión;

Fracción reformada DOF 20-03-2026

II. La valoración médica del familiar será realizada en el Hospital Militar o Naval según corresponda, más cercano a su domicilio, en el cual sea posible emitir el diagnóstico correspondiente, y

III. El costo del dictamen o de los estudios que se le practiquen correrá a cargo del paciente o de quien lo represente, siendo gratuitos para los pacientes que tengan vigentes sus derechos en términos de la Ley.

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