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REGLAMENTO de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas Reg_LISSFAM

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REGLAMENTO de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Publicación DOF registrada en catálogo: 10/05/2013. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 20-03-2026.

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Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas [Reg_LISSFAM] está disponible en mLey con 98 artículos para consulta y navegación individual.

TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO Transitorios

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales
  • TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones
  • TÍTULO TERCERO - De la Acreditación de Derechos
  • Transitorios
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Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

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98 artículos
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Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO I - Objeto y Definiciones

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por:

I. Afiliación: Acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes;

II. Cédula de Identificación: Documento que expide el Instituto a las personas derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;

III. Certificado médico de incapacidad: El que se expide por dos personas médicas militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física de la persona militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;

IV. Dictamen médico de relación de causalidad: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta la persona militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;

V. Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas designadas por la Secretaría de origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de las hijas, hijos, hermanas o hermanos de la persona militar, sea total o parcial, y temporal o permanente;

VI. Dirección: La Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen;

VII. Hoja de Filiación: Documento en el que el Instituto registra los datos de la persona militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su Afiliación;

VIII. Hoja de Trabajo: Documento en el que la Secretaría de origen registra los datos de la persona militar y de sus derechohabientes y la designación de las personas beneficiarias, al realizar el trámite de Afiliación o actualización;

IX. Incapacidad: Imposibilidad física o psíquica que impide a la persona militar prestar sus servicios, de manera total o parcial y temporal o permanente;

X. Militar en situación de retiro: Calidad que adquiere la persona militar a partir del momento en que es separada del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;

XI. Pensionista: Familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento de la persona militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;

XII. Persona Médica Especialista: Persona Médica Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;

XIII. Radicación de pago: Lugar que designa la persona interesada para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación;

XIV. Secretaría de origen: Las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece la persona militar;

XV. Tarjeta de Filiación: Documento que expide el Instituto a favor de las personas militares retiradas con derecho a percibir haber de retiro, y de las personas pensionistas, y

XVI. Tiempo de servicios efectivos: Aquél que se le contará al personal militar a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 3. La persona militar en servicio activo realizará el trámite de Afiliación por conducto de la Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la Hoja de Trabajo de la persona militar.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 4. Las personas militares que pasen a situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, al causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su filiación ante la Secretaría de origen, en tanto que corresponderá al Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 5. La Afiliación de derechohabientes de la persona militar en activo y en situación de retiro que perciba haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición de la persona militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 6. El Instituto llevará a cabo la filiación de las personas pensionistas en el momento en que se haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento de la persona militar, en tal caso, se expedirá a favor de las personas interesadas la Tarjeta de Filiación, la cual le será entregada al momento en el que se realice el primer pago del beneficio. Para que la persona pensionista pueda ejercer su derecho al servicio médico y al pago de la pensión deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin perjuicio de que se atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 7

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 7. En caso de que las personas derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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Artículo 8

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 8. La vigencia de los derechos de las personas militares retiradas del grado de Oficiales y Tropa o sus equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se acreditará mediante la revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por el Instituto en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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