Artículo 7

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 7. En caso de que las personas derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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