Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 5. La Afiliación de derechohabientes de la persona militar en activo y en situación de retiro que perciba haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición de la persona militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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