Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por:
I. Afiliación: Acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes;
II. Cédula de Identificación: Documento que expide el Instituto a las personas derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;
III. Certificado médico de incapacidad: El que se expide por dos personas médicas militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física de la persona militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;
IV. Dictamen médico de relación de causalidad: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta la persona militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;
V. Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: El que se emite por dos personas médicas militares o navales especialistas designadas por la Secretaría de origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de las hijas, hijos, hermanas o hermanos de la persona militar, sea total o parcial, y temporal o permanente;
VI. Dirección: La Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen;
VII. Hoja de Filiación: Documento en el que el Instituto registra los datos de la persona militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su Afiliación;
VIII. Hoja de Trabajo: Documento en el que la Secretaría de origen registra los datos de la persona militar y de sus derechohabientes y la designación de las personas beneficiarias, al realizar el trámite de Afiliación o actualización;
IX. Incapacidad: Imposibilidad física o psíquica que impide a la persona militar prestar sus servicios, de manera total o parcial y temporal o permanente;
X. Militar en situación de retiro: Calidad que adquiere la persona militar a partir del momento en que es separada del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;
XI. Pensionista: Familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento de la persona militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;
XII. Persona Médica Especialista: Persona Médica Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;
XIII. Radicación de pago: Lugar que designa la persona interesada para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación;
XIV. Secretaría de origen: Las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece la persona militar;
XV. Tarjeta de Filiación: Documento que expide el Instituto a favor de las personas militares retiradas con derecho a percibir haber de retiro, y de las personas pensionistas, y
XVI. Tiempo de servicios efectivos: Aquél que se le contará al personal militar a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda.
Artículo reformado DOF 20-03-2026