Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 575 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 575

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo · Sección III - Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo

Artículo 575.- El personal que opere en el CCTM, deberá cumplir con el perfil profesional que establezca la Dirección General. Con el objeto de mantener los estándares de eficiencia, calidad y mejora continua de los servicios de un CCTM, la Dirección General evaluará en forma aleatoria y anualmente la competencia técnica y operativa del personal adscrito y propondrá, en base a los resultados, su permanencia en el ejercicio de su función, emitiendo los dictámenes pertinentes.

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