Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 629 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 629

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección III - De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 629.- Una vez otorgado el permiso, el naviero dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del mismo, deberá contratar y exhibir ante la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda, las pólizas de seguros de los usuarios o viajeros, así como las de daños a terceros y de tripulantes; esta última podrá ser sustituida con la presentación que haga el solicitante de la constancia de afiliación vigente de los tripulantes al Instituto Mexicano del Seguro Social. En tanto no acredite lo anterior, no podrá iniciar la operación de los servicios.

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