Artículo 630

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección III - De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 630.- La vigencia de los permisos será de hasta seis años a petición del interesado, pero para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:

I. Que el interesado acredite ante la Capitanía de Puerto o la Dirección General, con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la Embarcación de que se trate sigue operando en el puerto, que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y que se encuentran en vigor las certificaciones y los seguros respectivos, de acuerdo con lo señalado en este Capítulo, y

II. Que subsistan las condiciones de seguridad de la zona de operación del servicio, así como, en su caso, el visto bueno para el uso de la infraestructura portuaria en los puntos de origen y destino de la ruta.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 630

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 630 Llegan al 630
Publicidad