Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 632 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 632

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección III - De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 632.- El permiso deberá contener como mínimo, lo siguiente:

I. El fundamento legal y los motivos para su otorgamiento;

II. El servicio objeto del permiso;

III. La vigencia;

IV. La ruta, zona, lugar o lugares en que operará y se prestará el servicio;

V. Los derechos y obligaciones del permisionario, y

VI. Las causas de terminación y revocación.

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