Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 634 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 634

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección III - De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 634.- Los permisos se revocarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso, en los términos y plazos establecidos;

II. No ejercer los derechos conferidos en el permiso, durante un lapso mayor a seis meses;

III. Interrumpir los servicios, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio;

V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello;

VI. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda;

VII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los servicios, sin autorización de la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda;

VIII. No otorgar o no mantener en vigor las pólizas de seguros a que está obligado el permisionario;

IX. Operar en ruta, zona o lugar distintos a los autorizados, y

X. Incumplir de manera reiterada, con cualquiera otra de las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento o en el permiso.

La Capitanía de Puerto procederá a revocar los permisos que otorgue dentro de su jurisdicción, cuando los titulares de dichos permisos incurran en cualquiera de las causas antes señaladas.

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