Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 638 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 638

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección IV - De las Modalidades en la Prestación del Servicio de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 638.- Tratándose de deportes náuticos de alto riesgo o deportes náuticos extremos, como descenso en ríos, recorridos en Embarcaciones de alta velocidad y otros de naturaleza similar, la Capitanía de Puerto competente fijará en el permiso, por sus características especiales, las condiciones específicas y adicionales de seguridad que deben satisfacerse para delimitar la zona de operación, protección de tripulantes y usuarios, formación y experiencia de la tripulación, así como la duración máxima de cada servicio.

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