Artículo 639

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección IV - De las Modalidades en la Prestación del Servicio de Turismo Náutico a Terceros

Artículo 639.- Con independencia de lo dispuesto por el artículo anterior, deberá observarse por el prestador de servicios, lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

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