Artículo 640

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 640.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros deberá realizarse partiendo de muelles o marinas turísticas autorizadas y, tratándose de zonas de playa, sólo se permitirá la operación de Embarcaciones hasta de cinco metros de eslora, además de que el solicitante deberá contar con el permiso, concesión o autorización, para su uso y aprovechamiento, otorgada por la autoridad competente.

El naviero que preste el servicio de Turismo Náutico a terceros, estará a cargo de la administración y mantenimiento del equipo, y será responsable de la operación y seguridad de la Embarcación en la que se preste dicho servicio.

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