Artículo 642

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 642.- En los servicios que tengan como punto de partida y regreso zonas de playa, el prestador del servicio deberá instalar en el agua, con la previa autorización de la Capitanía de Puerto, un sistema de señales flotantes para delimitar un canal de entrada y salida de las Embarcaciones, que tendrá anchura mínima de diez metros, por cincuenta metros de longitud, las cuales deben ser fácilmente apreciables a la vista y sin invadir áreas de bañistas.

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