Artículo 644

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 644.- En el canal de entrada y salida de Embarcaciones sólo podrá permanecer momentáneamente la Embarcación o Embarcaciones que cuenten con permiso y se encuentren operando, con el fin de realizar las maniobras de embarque y desembarque de usuarios, de manera segura y sin obstáculos.

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