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Artículo 16

REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS · CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y CONSTITUCIÓN

Artículo 16.- Las para el cumplimiento de su objeto, en términos del artículo 5o. de la Ley, realizarán las siguientes actividades:

  1. Propugnar por la constitución de una sola organización ganadera general o especializada, por municipio o región ganadera;
  2. Integrar la estadística ganadera local, regional o estatal y nacional, según corresponda, considerando el padrón de productores y los inventarios para cada una de las especies;
  3. Procurar que sus socios establezcan contabilidad ganadera en sus explotaciones, a fin de que conozcan sus costos de producción y estudios de precios de los productos que comercialicen;
  4. Fomentar entre sus socios la reforestación y advertir los daños que ocasionan la tala inmoderada, los incendios y la erosión, así como aconsejar a sus socios los medios para prevenirlos y combatirlos;
  5. Vigilar que sus socios realicen la movilización del ganado en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 13 de la Ley y por el Título Cuarto, Capítulo III de este Reglamento;
  6. Fungir como entidades de acreditación, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento;
  7. Convenir con instituciones, empresas y organismos dedicados a la investigación pecuaria, el desarrollo de tecnología demandada por los productores;
  8. Apoyar a sus socios para la solución de problemas de carácter técnico, económico y social, relacionados con la producción, comercialización e industrialización de la actividad ganadera, y
  9. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.
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