Artículo 101

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO - DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL

Artículo 101. El Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial contará con las unidades administrativas y el personal necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables y lo que determine el Procurador mediante Acuerdo.

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